VETERANOS DE GUERRA * BATALLON INGENIEROS DE COMBATE 181 * CMTE LUIS PIEDRABUENA * PCIA SANTA CRUZ * ARGENTINA
  Ley 24.652
 

***LEY 24.652/96***

Modificación de la Ley N° 23.848, que otorga el beneficio de una pensión vitalicia a los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares donde se desarrollaron esas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Sanción: Mayo 29 de 1996.

Promulgada parcialmente: Junio 25 de 1996. Publicada en B.O. N°: 28.425 1° Sección, del viernes 28 de junio de 1996. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc... sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Sustitúyase el artículo 1° de la Ley 23.848 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 1°- Otorgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros “sueldo y regas” que percibe el grado de cabo del ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el DECRETO 2634/90. Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino.

ARTICULO 2° - Sustitúyase el artículo 2° de la Ley 23.848 por el siguiente texto:
Artículo 2° - El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derchohabientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 53 de la Ley 24.241 (sus complementarias y modificatorias). A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente. El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el artículo anterior.

Artículo 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - Alberto R. Pierri. - Carlos F. Ruckauf. - Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

DECRETO 666/96

Bs. As. 25/06/96

Visto el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.652, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 29 de mayo de 1996 y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se sustituyen los artículos 1° y 2° de la Ley N° 23.848.

Que el artículo 1° de la Ley 23.848 otorga el beneficio de una pensión vitalicia equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores en relación de dependencia, a los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares donde se desarrollaron esas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Que el artículo 2° de la Ley 23.848, modificado por su similar N° 24.343 extiende el beneficio a los derechohabientes de los beneficiarios comprendidos en el artículo 1° muertos en dichos enfrentamientos armados, y a los fines de la enumeración de los derechohabientes, remite al artículo 38 de la Ley 18.037. Asimismo, equiparará a la viuda, para cuando el beneficiario hubiera tenido carácter de soltero, viudo o divorciado, a la mujer que hubiese convivido públicamente con el mismo durante un mínimo de DOS (2) años anteriores al fallecimiento, en los términos y condiciones establecidos en la norma contenida en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

Que el artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.652 otorga una pensión de guerra, cuyo monto es equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros “sueldos y regas”, que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Que, asimismo, dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino.

Que la denominación de “pensión de guerra” implica un verdadero reconocimiento a la acción heroica que protagonizaron los ex-combatientes en la guerra de Malvinas, calificativo que no cabe para los civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares donde se desarrollaron las acciones bélicas.

Que resulta redundante el párrafo que alude a la variación que eventualmente pueden sufrir los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino como consecuencia de los aumentos de la Ley de Presupuesto General de la Nación.

Que el artículo 2° del Proyecto de Ley prevé la incorporación como derechohabientes a los padres del causante, situación que no se compadece con el régimen vigente establecido por la Ley 24.241.

Que la medida propuesta no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1° - Obsérvanse en el artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.652, las frases que dicen “...y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados...“ y ”...Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino“.

Artículo 2° - Obsérvase en el artículo 2° del proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.652 la frase que dice: “ ...A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga al presente. El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el artículo anterior”.

Artículo 3° - Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, promúlgase, cumplase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.652.

Artículo 4° - Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 5° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Guido Di Tella. - José A. Caro Figueroa. - Domingo F. Cavallo. - Alberto J. Mazza. - Oscar H. Camilión.

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